El presente
ensayo está diseñado para ampliar de
manera clara la panorámica que tenemos del tema relativo a la garantía
económica como una Medida de Coerción.
Según el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
las medidas cautelares o de Coerción son todas de carácter excepcional y dentro
de esta excepcionalidad, la Prisión Preventiva es la más extrema. Ellas
pueden ser personales y peales. Como su nombre lo dice son personales cuando
constriñen o coarten a la persona física y reales cuando
afecta el patrimonio.
Están contenidas en el artículo 226 de dicho Código y ordenadas de
la siguiente manera: 1. La presentación de una Garantía Económica suficiente,
2. La prohibición de salir sin Autorización del país, de la localidad en la
cual se reside o del ámbito territorial que fije el Juez, 3. La obligación de
someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que
informa regularmente al Juez, 4. La obligación de presentarse periódicamente
ante el Juez o ante la autoridad que el designa, 5. La colocación de
Localizadores Electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la
dignidad o integridad física del imputado, 6. El Arresto Domiciliario, en su
propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la
que el juez disponga, 7. La Prisión Preventiva.
En validez de lo antes expresado sobre la Prisión Preventiva,
vemos que está colocada en el último lugar del orden. Un aspecto jurídico muy
importante a destacar es que a la luz del artículo 228 del Código Procesal
penal, la Prisión
Preventiva o el Arresto Domiciliario, no pueden ser
combinadas con ninguna de las restantes, pero las restantes si pueden ser combinadas
entre si.
Según la actual Normativa Procesal Penal Dominicana, la Libertad es el estatuto o
regla, y la Prisión
es la excepción a este estatuto, de donde se desprende que las Medidas de
Coerción, cualquiera que sean, por su carácter excepcional, solo procuran
asegurar la asistencia o comparecimiento del imputado, a todos los actos del
proceso, entiéndase esto último, a que el imputado no se sustraiga del proceso.
El problema
identificado.
Es de conocimiento extenso, que en la República Dominicana
a partir del 27 de
Septiembre del año 2004, entro en vigencia en el Sistema Penal
dominicano, la ley 76-02, mejor conocido como el Código Procesal Penal
Dominicano, que vino a abolir el antiguo Código de Procedimiento Criminal,
considerado como un sistema mixto y netamente inquisitorio, se le dio un giro
transversal a la
Normativa Penal Dominicana y por consiguiente al modus
operandi de la misma.
La aprobación en julio del año 2002 del Código Procesal Penal y su
posterior puesta en vigor dos años mas tarde, trajo consigo como innovaciones,
varias figuras Jurídicas y a la vez la abolición de otras pre-existentes.
Dentro de estas innovaciones, hace acto de presencia la figura jurídica de las
medidas de coerción como salvoconducto pleno de los derechos y de las garantías
consagradas en nuestra Constitución, dejando atrás el sistema inquisitorio,
violador flagrante de las disposiciones y principios constitucionales, y
dándole la bienvenida al advenimiento del Sistema acusatorio, haciendo sumo
énfasis en la separación de funciones o de los roles procesales, tanto del
Ministerio Publico como del Juez de la Instrucción en las diferentes etapas
desarrolladas en el proceso preparatorio a los fines de proteger el mas mínimo
derecho de cualquier ciudadano vinculado al proceso penal.
Al introducirse la institución
de las Medidas de Cautelares, mejor conocidas como Medidas de Coerción,
íntimamente apegadas a la protección de las garantías procesales y a la
constitucionalidad del proceso, como ya hemos dicho, vinculado a la victima y
al imputado, se divide el proceso penal en tres fases: la fase de la
investigación; la fase intermedia y la fase del
Juicio.
El ministerio público es el protagonista encargado de llevar a
cabo la investigación y el Juez de la Instrucción el encargado de dictar las medidas de
coerción en base a lo entregado por el representante del Ministerio Publico,
vigilando los derechos para garantizar el ejercicio diáfano del debido proceso.
Es cierto que las Medidas de Coerción tienen como principal
finalidad evitar que el imputado se sustraiga del proceso, con la
implementación de las siete (07) medidas contempladas en el Código Procesal
Penal, con lo cual se ha dado un paso gigantesco en lo referente a la
protección de los derechos de los ciudadanos, y el correcto desarrollo del
proceso, pero no es menos cierto que con la aplicación de Medidas de Coerción
como la garantía económica Suficiente, se incentiva la flexibilización del
Sistema Penal Dominicano, con el camuflaje o la excusa de evitar el atropello
jurídico de la pena anticipada, favoreciendo a las clases mas pudientes de la
sociedad dominicana.
Es de conocimiento amplio, que la Medidas de Coerción de
carácter excepcional, también es de conocimiento general, que han emanado
decisiones Judiciales imponiendo la medida de coerción de la Garantía Económica
Suficiente, cuando todos sabemos que en el particular, por la gravedad del
caso, la medida cautelar que procede es la medida de la Prisión
Preventiva, que dentro del carácter excepcional de las Medidas,
ésta es la más extrema, convirtiéndose esto en el inicio de una especie de
impunidad disfrazada, además que debilita la institucionalidad jurídica de
nuestro país.
Es de vital importancia destacar, que de modo alguno con lo antes
señalado, no se pretende ignorar el principio que establece que la prisión debe
ser la excepción y la libertad la regla.
Es importante destacar que este articulo, encuentra su
sustentación en la escasez de conocimiento acerca de las medidas de coerción
consistente en la presentación de una Garantía económica, en puesto que de la
misma es poco lo que se ha hablado. Desde la puesta en vigencia del Código Procesal
Penal Dominicano, los jueces de Instrucción han estado aplicando la referida
medida si se quiere guiados por una reglamentación un tanto particular puesto
que al momento de aplicarla no basta con que la persona demuestre disponer de
los recursos económicos sino que como coincidencia de la vida también deberá
contar con un sello de clase que complemente la garantía exigida.
En tal sentido consideramos que dicha aplicación no solo es
discriminatoria, sino que contradice varios de los principios establecidos en
el Código Procesal Penal Dominicano, de ahí que se haga más que necesario un
análisis profundo de los alcances que la aplicación de dicha medida pueda tener
en el proceso.
Uno de los principios referidos lo constituye la igualdad ante la
ley consagrado en el artículo once (11) del código de referencia, el cual
refiere textualmente lo siguiente:
“Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratados
conforme a la misma regla. Los jueces y el ministerio publico deben tomar en
cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden
fundar sus decisiones en base a nacionalidad, genero, razón, credo o religión,
ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición
con implicaciones discriminatorias”.
Como se observa en el contenido de este articulo, se hace
impostergable y necesario elaborar un trabajo de investigación minucioso a los
fines de ofrecer los elementos que permitan que personas interesadas puedan
contar con las informaciones pertinentes en este sentido.
También hemos de tener en cuenta que la prudencia y cautela son
elementos a considerar en ciertas situaciones jurídicas a la hora de imponer
como es el caso de la especie a determinados imputados una garantía económica a
fin de garantizar no solo el debido proceso de ley, sino también de evitar el
posible debilitamiento o deterioro del sistema de justicia penal dominicano.
Surgen las siguientes interrogantes:
- ¿Actúa con cautela y prudencia el Ministerio Publico a la Hora de Solicitar una Medida
de Coerción?
- ¿Valora el juez los elementos probatorios fácticos a la hora de
decidir sobre la aplicación de la garantía económica suficiente?
- ¿En qué medida el estatus social del imputado le hace merecedor
de la garantía económica?
- ¿Hasta que punto los
terceros civilmente responsables (aseguradoras) garantizan la presencia del
imputado en las etapas del proceso?
Geovanny Vicente Romero.
Abogado criminologo.
@geovannyvicentr