Estas son: 1)¿En qué sentido los derechos
fundamentales expresan la dimensión que he llamado “sustancial” de la
democracia, en oposición a la dimensión “política” o “formal”?. 2) ¿En qué
sentido incorporan valores previos y más importantes que los de la democracia
política?, 3) ¿En qué sentido, por tanto, la tesis de Gerber que los califica
de “efectos reflejos” y las de Jellinek y de Santi Romano que los consideran
como el producto de una auto – obligación o de una auto-limitación del Estado,
es decir, como concesiones potestativas siempre revocables o limitables, son
fruto de una incomprensión, que equivale de hecho a su negación como vínculos
constitucionales a los poderes públicos?.
Inmediatamente se plantea las
respuestas y explica en este apartado la manera en que se interrelacionan los
Derechos Fundamentales con los Derechos Sustanciales. Inicia caracterizando los
Derechos Fundamentales por su contenido y explica que los mismos aparecen
cuando se pretende garantizar una necesidad o al momento de proteger las
libertades del ser humano.
La Democracia Sustancial conlleva una serie de
Derechos Fundamentales que no son susceptibles de ser sometidos a la decisión
de las mayorías, ya que los mismos no pueden ser determinados por una voluntad
ajena a la de su titular. Aquí, el autor los plasma y los define como leyes del
más débil y los presenta como opciones alternativas a las leyes que podrían
existir y que regirían en caso de que estos no existiesen.
El autor deja
claramente establecido que su llamada Democracia Constitucional es aquella en
que el derecho genera y respeta la vigencia, validez, legalidad y por sobre
todo legitimización valida y formal, en imponiéndose en todo el ordenamiento
positivo regular relacionado con el principio de la soberanía popular y la
regla de la mayoría. En ella quedan consagrados los derechos políticos, el
derecho de elección, el derecho de huelga y los derechos sociales.
Lic. Marcos Severino
Analista Político.
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