Es necesario señalar que a la luz de lo establecido en
nuestro código Procesal Penal, como normativa
penal (ley76-02) en su Artículo 227 procede aplicar Medidas cautelares o de coerción cuando concurran las siguientes situaciones o
circunstancias:
1.Existen elementos de prueba suficientes para sostener,
razonablemente, que el imputado es con probabilidad, autor o cómplice de una
infracción; 2. Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por
apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el
imputado podría no someterse al proceso; 3.La infracción que se le atribuya
este reprimida con pena privativa de libertad.
Lo antes citado, constituye el conjunto de elementos,
situaciones, circunstancias de lugar y requisitos que debe cumplir el caso en
el proceso para imponer o aplicar alguna medida cautelar precautoria, así como
la magnitud de la infracción cometida, vale decir, la categoría o gravedad que
tiene el ilícito penal cometido por el infractor.
Objetivos de las Medidas
de Coerción.
Al amparo del Código Procesal Penal, las medidas de
coerción, única y exclusivamente pueden ser aplicadas o impuestas cuando para
garantizar la presencia o participación del imputado en las diferentes etapas
del proceso, fuera necesario una medida precautoria o cautelar para que este no
se sustraiga del procedimiento penal, entiéndase mas bien, de dar la cara a la
justicia por su supuesto hecho ilícito penal que se le imputa.
Las medidas de coerción solo pueden durar por el tiempo
estipulado para su aplicación y estarán sometidas a una revisión periódica a
los fines de darle seguimiento a estas. Las medidas cautelares solo pueden
decretarse u ordenarse mediante resolución fundada y motivada que a la vez
estén amparadas en su régimen de excepcionalidad.
Naturaleza de las Medidas de Coerción.
Con relación a la esencia de las Medidas si se le podría
llamar así, es importante reconocer que los Acuerdos internacionales y
suscritos por la
República Dominicana , como la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos, así como la
Constitución de la República Dominicana
y el Código Procesal Penal dominicano marcan claramente su naturaleza.
Vale destacar que a estos textos legales, en cuanto a las medidas de coerción
se les considera como instrumentos ultraconservadores y
garantistas de los derechos fundamentales de las personas, como lo es el
derecho a la libertad amparado por el estatuto reconocido e integrado a estos
pactos y normativas acabadas de mencionar.
Es por todo que al nuevo Código Procesal Penal dominicano
se le considera más constitucionalizado que el antiguo Código de Procedimiento
Criminal y se le ha dado la fama de ser mas garantista y flexible , en virtud
de que el antiguo trabajaba y solo le importaba el “expediente”, contrario al nuevo que es más personalizado.
El Código Procesal Penal en su artículo 15 establece lo
siguiente con relación al estatuto de la libertad, cito: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales. Las medidas de coerción,
restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que
trata de resguardar”.
De lo estipulado en el principio décimo quinto (15) de los
28 consagrados en el Código Procesal Penal dominicano, mejor se traduce que la
libertad de la persona involucrada en el proceso penal (imputado), debe ser la
regla general del procedimiento seguido en contra de él, en virtud de que el
artículo 15 del Código antes dicho, establece de manera clara que cualquier
medida restrictiva de su libertad debe estar sujeta a un carácter excepcional.
De igual forma, este precepto advierte de manera enfática que, debe guardar valoración de la magnitud o
gravedad de la infracción. (Mejor conocido como el principio de
proporcionalidad).
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Por otro lado el Artículo 222 del Código Procesal Penal
Dominicano, continua insistiendo en la excepcionalidad defendidas del estatuto
de la libertad por los pactos internacionales y nuestras leyes, cuando dice:
“Toda
persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y
solo pueden ser impuestas mediante
resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente
indispensable y a los fines de asegurar la
presencia del imputado en el procedimiento”.
Geovanny Vicente Romero.
Abogado Criminologo.
@geovannyvicentr
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